martes, 14 de abril de 2015

La Patria Potestad en Roma, sus fuentes y sus formas de extinción



La Patria Potestad. Es el conjunto de poderes que el jefe de familia (pater familias) civil tenía sobre las personas, bienes y ritos religiosos (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a éstos asimiladas, sometidas a la misma. Como era una institución de derecho civil sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran la misma calidad. La mujer no podía ejercer la patria potestad pero si podía estar sometida a ella. Tampoco podían ejercerla los alieni juris. Las personas sometidas a la patria potestad se denominaban genéricamente hijos de familia.








En Roma se denominaba familia al conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe de familia.

Estas personas podían estar vinculadas por agnación (agnatio) y cognación (cognatio).

Los agnados (parentesco civil) eran las personas que se encontraban unidas por un lazo común (Pater Familias) o que lo estarían si éste no hubiera muerto.

Los cognados eran aquellos que estaban unidos por vínculos de sangre, con independencia de la conformación civil de la familia. Eran aquellos que no estaban o no podían estar sometidos a la patria potestad.



1.1 Personas sometidas a la Patria Potestad.

- Los hijos legítimos de cualquier edad y sexo, solteros o casados
- Los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y cualquier sexo, solteros o casados
- Los hijos adoptivos
- La mujer in manu del paterfamilias.

Los descendientes por línea materna estaban sometidos a la Patria Potestad del Jefe de Familia por su ascendiente paterno. De la misma manera ni la mayoría de edad ni el matrimonio del descendiente lo liberaban de la potestad.


1.2 Atributos de la Patria Potestad.

1.2.1 En cuanto a la persona: En los primeros tiempos del derecho romano el pater familias tenía el poder absoluto sobre la persona de su hijo; ejercía sobre él el derecho de vida y muerte; podía manciparlo (cederlo a manera de venta) o abandonarlo.

1.2.2 En cuanto a los bienes: Era considerado el dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Si bien es cierto que todos los bienes que el hijo obtuviera en el comercio eran del pater familias, se diferenciaba su actividad del esclavo porque éste si aparecía como persona en sus relaciones jurídicas.

Durante la vida del pater familias, solo él tenía facultad dispositiva y de administración sobre el patrimonio. Sólo a su muerte los hijos que estaban bajo su patria potestad pasaba a heredar en calidad de sui heredes, que significa heredero de su propio patrimonio.

1.2.3. Excepciones:

Con el paso del tiempo este poder absoluto del padre sufrió profundas transformaciones. Entre las principales excepciones al régimen absoluto de dominio patrimonial del pater familias están:

a) El peculio profecticio (peculium profectitium) era un conjunto de bienes que el pater familias entregaba voluntariamente al hijo para su administración, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios. El hijo podía comerciar con dichos bienes pero no podía cederlos a título gratuito ni disponer de él por testamento. El padre podía además retirarlo cuando lo estimara conveniente.

b) El peculio castrense. Bajo el imperio de Augusto se instituyó este peculio, conformado por los bienes ganados por el hijo con ocasión del servicio militar. Podía disponer de él libremente y el padre sólo podía acceder a él cuando el hijo muriera si no había dejado testamento.

c) El peculio cuasicastrense. En el año 320 de nuestra era, el emperador Constantino extendió el peculio adquirido por el hijo con ocasión del servicio militar, al adquirido con ocasión del ejercicio de cargos públicos o ejercicio de profesiones liberales.

d) El peculio adventicio. Bajo el imperio de Justiniano, se estableció este peculio formado por los bienes adquiridos a cualquier título por el hijo por fuente diferente e independiente al padre. El hijo era dueño de ellos pero no podía disponer de los mismos por testamento y el usufructo era del pater familias mientras duraba su condición de hijo de familia.



Fuentes de la Patria Potestad.

Las fuentes generadoras de la patria potestad eran el matrimonio (justae nuptiae), la legitimación y la adopción.

El Matrimonio.

El matrimonio tuvo durante la antigua roma una concepción ideológica y religiosa. Esta concepción no duró mucho y terminó siendo una institución humana, realista, de unión conyugal.

En los primeros tiempos debía contraerse de manera solemne para que el marido adquiriera la manus, potestad en virtud de la cual la mujer quedaba sometida a la patria potestad del marido como un hijo de familia.

Las antiguas formas para adquirir la manus eran la confarreatio, la coemptio y el usus.

La confarreatio no era más que una ceremonia religiosa. Los contrayentes comparecían ante el pontifice máximo acompañados de diez testigos, donde se celebraban una serie de ritos religiosos, entre los cuales estaba el sacrificio de una res, de cuya piel se extraía una tira para unir simbólicamente a los esposos y el ofrecimiento de un pastel de harina a Júpiter.

La coemptio era la ceremonia civil a través de la cual se conformaba la manus sobre la esposa y consistía en una venta simbólica de la mujer, con la presencia de la persona de la que ella dependía (pater familias o tutor). Se implantó en la época clásica.

En la antigüedad se conoció otra forma de adquirir la manus menos solemne pero curioso denominado usus consistente en que, pasado un año continuo de posesión de la mujer, quedaba sometida a la manus del marido.

Es importante aclarar que la manus no era un requisito indispensable para que existiera matrimonio pues la mujer podía casarse sin existir tal potestad. No obstante, tampoco bastaba el consentimiento de los contrayentes para quedar unidos en matrimonio. Era necesaria la introducción de la mujer en la casa del marido (in domu mariti) para que se consumara. No era necesaria la relación sexual, bastaba que la mujer estuviera dentro de la casa a disposición del marido.

La Adopción.      

La adopción era otro de los medios de adquirir la patria potestad. Era un acto solemne por el cual, y con la intervención de la autoridad pública, se recibía en la familia civil, como hijo o nieto, a quien no estaba sometido a la patria potestad del adoptante. El adoptado entraba pues, a formar parte de la familia civil del adoptante en calidad de descendiente legítimo.



Entre romanos la adopción tenía gran importancia y era de uso frecuente, ya para introducir a la familia a los cognados que de ella se hallaban excluidos, ya para suplir la legitimación de los hijos naturales cuando esa legitimación no había sido instituida. No así en el derecho moderno, en el cual se ha llegado a considerar la adopción como una institución caduca, de muy escasa importancia, y de rarísima ocurrencia práctica.



La adopción tendía a suplir y a imitar la naturaleza en cuanto al vínculo entre ascendientes y descendientes. De ahí que se exigieran, para llevarla a efecto, los siguientes requisitos:



    1°)  El adoptante debía ser sui juris pues de otra manera no podía ejercer la patria potestad.



     2°) por igual causa el adoptante debía ser varón. Sin embargo, bajo Diocleciano se permitió a la mujer adoptar como un alivio a la pérdida de sus propios hijos, pero no adquiría sobre el adoptado la patria potestad, ni este entraba en la familia agnada. El efecto de esta adopción era tan solo concederle derecho de alimentos y de sucesión ab intestato.



    3°) el adoptante debía ser capaz de procrear.



    4°) El adoptante debía tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, si lo adopta como hijo, y treinta y seis, si lo adopta como  nieto.



    5°) No podían ser adoptados los hijos naturales propios cuando pueden ser legitimados.



    6°) No se podía adoptar bajo condición o a término.



    7°) El que después de adoptar a una persona la emancipaba, no podía adoptarla de nuevo.



La adopción podía recaer en un sui juris o en un alieni iuris, hijo de la familia. La primera se llamaba adrogación (adrogatio), la segunda, adopción propiamente dicha ( datio in adoptionem). Adoptio naturam imitatur, et  promonstro ut si maior sit filius quam pater (la adopción limitada la naturaleza y es monstruoso si el hijo es mayor que el padre). (Inst, I, 11,4).



1°) Adrogación. En el más antiguo derecho la adrogación revestía la forma de una ley dictada en los comicios presididos por el pontifex maximus, quien, previa información, preguntaba al adrogante si quería adrogar, al adrogado si daba su consentimiento, y al pueblo si aprobaba el acto. Mediante esta forma no podían ser adrogadas las mujeres  ni los impúberes, puesto que no tenían acceso a los comicios.

Venidos en decadencia los comicios, se conservo este medio como una simple formalidad de carácter civil para llevar a efecto la adrogación y se permitió entonces que fueran adrogadas las mujeres y los impúberes.



Pero aquellas primitivas formas solemnes de adrogación acabaron por desaparecer del todo, y bajo el derecho de JUSTINIANO la adrogación se realizaba mediante un decreto del emperador a solicitud de los interesados y pre3via información del asunto.



El adrogado quedaba sujeto, con todas las personas que de él dependieran, a la patria potestad del adrogante, y entraba a formar parte de su familia civil o asignada, perdiendo, por tanto, sus anteriores vínculos de asignación. En las primera épocas el adrogante adquiria por completo el patrimonio del adrogado, en el derecho nuevo no adquiría sino el usufructo y la administración.



2°) La “datio in adoptionem”. Era, según hemos dicho, la adopción de un alieni juris, hijo de familia. Debían, por tanto, realizarse dos operaciones distintas. Extinguir la patria potestad bajo la cual se hallaba el adoptado, y crear la del adoptante. En los primeros tiempos se acudía para ello a medios simulados, figurando ventas sucesivas del hijo entre el padre y el adoptante, después de lo cual venia una reivindicación ficticia de este ultimo contra el primero. Pero aquellas formas primitivas desaparecieron por completo, y en el derecho de JUSTINIANO bastaba una declaración de voluntad de las partes ante el magistrado.



Los efectos de la adopción eran generalmente los mismos de la adrogación, con una diferencia; si el adoptante era un ascendiente del adoptado, se producían aquellos efectos de la adopción en toda su plenitud, pero si no lo era, el adoptado no cambiaba de familia y solo adquiría respecto del adoptante los derechos a la sucesión ab intestato de este.


La Legitimación.


La legitimación en el derecho romano era el medio por el cual se asignaba la calidad de hijos legítimos a los hijos naturales nacidos del concubinato. Tres fueron los modos de legitimación: subsequens matrimonium, ablatio curiae y rescriptum principi.



    1°)  El primero y el más importante  de dichos medios tenía lugar cuando el padre contraía matrimonio con la concubina madre del hijo o de los hijos. Constantino, y en general los emperadores cristianos, fueron los que fomentaron e iniciaron la legitimación por este medio, con el fin de que los padres naturales tuvieran un aliciente para transformar el concubinato en matrimonio legítimo.



El subsiguiente matrimonio legitimaba ipso jure los hijos naturales nacidos antes. Pero bajo el derecho de Justiniano se requería la redacción de un acta o documento destinado a comprobar la fecha de transformación del concubinato en matrimonio.



    2°) El segundo medio de legitimación fue el ofrecimiento a la curia (oblatio curiae). Consistía en ofrecer un hijo natural para que sirviera el cargo de decurión o miembro de la curia, cargo que era generalmente poco apetecido por los fuertes gravámenes que implicaba. En compensación se asignaba la calidad de hijo legítimo al hijo natural que para dicho cargo fuera ofrecido.



    3°) En el derecho de Justiniano se permitió que estando muerta, ausente o casada con otro la madre del hijo natural, pudiera el padre obtener la legitimación por decreto del emperador (rescriptum principis), con tal que no tuviera hijos legítimos.



EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD



La patria potestad subsistía ordinariamente durante toda la vida del paterfamilias y del hijo. De suerte que el fallecimiento del uno o del otro era la causa natural y ordinaria de extinguirse aquel poder personalísimo del paterfamilias. No pasaba a sus herederos; se extinguía con la muerte.



Pero fuera de aquella causa natural de extinción, la patria potestad podía extinguirse también:



    1°) por la máxima o la media capitis deminutio del padre o del hijo de familia;



    2°) por la adopción plena;



    3°) por ciertas dignidades civiles o eclesiásticas del hijo de familia que se consideraban incompatibles  con su estado de alieni juris, y



    4°) por la emancipación, acto voluntario del padre de familia por el cual  este daba libertad a su hijo que se hallaba bajo la patria potestad.

1 comentario:

  1. también se consideran como fuentes de la patria potestad el nacimiento y la arrogación.

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